Autor :VÍCTOR CONTRERAS .Abogado y Administrador de Fincas Colegiado.
Fecha : 27/07/2021.
Las relaciones jurídicas entre particulares se encuentran regidas por normas jurídicas. Dichas normas jurídicas tienen sus fuente principal en la Ley, si bien la misma no es la única. En atención a lo contemplado en el Artículo 1,junto con la Ley, son fuentes del Derecho la costumbre y los principios generales del derecho.
Los Principios Generales del Derecho se definen como el conjunto de principios orientadores e inspiradores del ordenamiento jurídico que, en virtud de lo previsto en el art. 1 CC, cuentan con una doble función: informan al ordenamiento jurídico, de manera que son considerados tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas, y, por otro lado, también son utilizados para hallar las soluciones concretas a casos determinados en defecto de la ley o la costumbre. Así, los mismos ,según el Artículo 1.4 CC." se aplicarán en defecto de ley o costumbre ,sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".
Los Principios Generales del Derecho son una fuente normativa mediata, en el sentido de que los mismos no operan "ipso iure" , sino que precisan de la intervención judicial para contar con eficacia real. No en vano, la práctica totalidad de los mismos se encuentran extraídos del ordenamiento jurídico positivo, de la Ley y de la costumbre, mediante la jurisprudencia. Ésta se presenta, en el ordenamiento jurídico español, no como una fuente del Derecho (a diferencia de lo que ocurre en el Derecho anglosajón) ,sino como un instrumento de interpretación e integración de lagunas en la regulación .Es ,pues, un instrumento que permite dotar de soluciones a supuestos de hecho no contemplados en la Ley ni en la costumbre, posibilitando, con ello ,que los Jueces y Tribunales puedan cumplir la obligación legal que se les impone en el Artículo 1.7 del Código Civil, conforme a la cual los mismos tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan ,ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Los Principios Generales del Derecho, como se ha puesto de manifiesto, se presentan como una fuente mediata ,la cual requiere de intervención judicial directa ,a través de la doctrina que emana del Tribunal Supremo.
De entre los diversos Principios Generales del Derecho, existe uno que tiene especial presencia en las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de la denominada Teoría o Doctrina de Actos Propios. Puede resumirse la misma como el principio general del derecho que ,puesto de manifiesto a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ,el cual busca garantizar la seguridad jurídica en el tráfico jurídico, en aplicación del principio general de buena fe del Artículo 7 del Código Civil.
Establece el Artículo 7 del Código Civil lo siguiente :
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
La Doctrina de Actos Propios en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La denominada Doctrina de Actos Propios cuenta con una frecuente y ,en consecuencia, abundante presencia en la jurisprudencia, Entre otras, se encuentra definida la misma en las siguientes Sentencias de la Sala Primera (De lo Civil) del Tribunal Supremo : STS de 21 de abril de 2.006, 552/2008, de 17 de junio ,119/2013, de 12 de marzo , STS de fecha 13 de julio de 2012 ,STS de 5 de mayo , STS 19 de septiembre de 2013, 649/2014 , de 13 de enero de 2.015 y STS de 9 de marzo de 2.012,301/2016.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (Sentencia TS 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (Sentencias TS núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ).
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Requisitos de aplicación de la doctrina de actos propios.
La STS de 21 de abril de 2.006 establece que son requisitos de aplicación de la doctrina de actos propios los siguientes :
1) El acto que se pretenda combatir debe haber sido adoptado y realizado, por su autor, de forma libre.
2)Existencia de un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior.
3)El acto debe ser concluyente e indubitado ,por ser expresión de un consentimiento dirigido a crear ,modificar y/o extinguir algún derecho ,generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
La doctrina de actos propios se traduce ,en el seno de una relación jurídica (especialmente en relaciones jurídicas de tracto sucesivo ,o de tracto único reiteradas en el tiempo entre las mismas partes) que no puede tomarse una decisión o adoptar un comportamiento diferente al que se había venido adoptando hasta el momento, cuando, con ello, se limiten los derechos de otra persona que, en base a la aplicación del principio general de buena fe, ha actuado de una determinada forma ,basándose en la confianza proporcionada.
Este Principio General del Derecho tiene por finalidad, pues, garantizar la seguridad jurídica, en el tráfico jurídico, posibilitando que el principio general de buena fe impere en las relaciones jurídicas entre particulares. Con ello, se protege al tercero de buena fe , evitando que su contraparte pueda causarle daños o perjuicios derivados de una actuación arbitraria ,sorpresiva o basada en abuso de Derecho ,consistente en que actúe de un modo que no podía ser esperado y tampoco había sido debidamente anunciado.
Excepciones a la aplicación de la doctrina de actos propios.
No será aplicable la doctrina de actos propios a los siguientes actos:
1)Aquellos en los que el tercero ha actuado de mala fe.
2)Aquellos en los que el cambio de actuación del autor no implica una merma en el ejercicio de derechos subjetivos o no existe un nexo causal directo con la merma que, en el ejercicio de los mismos ,se pueda haber generado.
3)Aquellos actos impugnados son ambiguos o poco claros.
4)Aquellos actos que la modificación de la conducta esperada en el sujeto activo resulta insuficiente para causar lesión en los intereses del reclamante.
Ámbitos de aplicación.
La doctrina de actos propios cuenta con un amplio ámbito de aplicación. Puede decirse que la totalidad de las relaciones jurídicas son susceptibles de quedar subsumidas en la aplicación de esta doctrina. No obstante, es en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas donde esta doctrina encuentra mayor aplicación. Ello es debido a que las mismas se encuentran regidas por otro principio general del Derecho, como es el principio de autonomía de la voluntad del Artículo 1.255 del Código Civil, conforme al cual ,en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, está permitido todo aquello que no se encuentre prohibido mediante la Ley ,la moral y/o el orden público.
De este modo, ámbitos como el Derecho de Obligaciones y Contratos, el Derecho de Daños o el Derecho Mercantil son sedes habituales en las que la Doctrina de Actos Propios encuentra frecuente y constante aplicación.
El Derecho Público no se encuentra exento de la aplicación de este principio, si bien es más limitada en éste, ya que se encuentra regido por el principio de legalidad ,del Artículo 103.1 CE ,el cual impone la consigna contraria al principio de autonomía de la voluntad, en el sentido de que éste conlleva la imposición de la máxima de que "quae non praemisa, prohibita intelliguntur".