LA JURISPRUDENCIA CONFIRMA A LAS CCPP EN SU CALIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

   Con fecha 13 de abril de 2.021 se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 201/2021 (Rec. Cas. 2111/2018), a la cual nos remitimos para su lectura pormenorizada, por la cual aborda la cuestión relativa a la calificación de una Comunidad de Propietarios como consumidora a los efectos de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores.

 

  A pesar de que la definición de consumidor contenida la antigua Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no hacía referencia alguna a las entidades sin personalidad jurídica ―categoría dentro de la cual se encuentran las Comunidades de Propietarios―, el Tribunal Supremo, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la realidad social actual, extendió el ámbito subjetivo de aplicación de la misma a las Comunidades de Propietarios, en relación con la aplicación de ciertas cláusulas contractuales incorporadas en los contratos propios de su tráfico jurídico.

 

   Como consecuencia de lo anterior y a través de la modificación introducida por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, en la redacción de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se reconoce la condición de consumidor a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

 

   En Sentencia de 2 de abril de 2.020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado que la interpretación jurisprudencial que hasta ahora había realizado el Tribunal Supremo en relación a la consideración de las entidades sin personalidad jurídica como consumidores finales, no se opone a la normativa comunitaria, al estar autorizados los Estados miembros de la Unión Europea, en base a las facultades que le son atribuidas conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a mantener o adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas que las recogidas en la normativa europea (Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).

 

   Asimismo, la Directiva 93/13 CEE faculta a los Estados miembros adoptar disposiciones más estrictas, con el objeto de garantizar a los consumidores un mayor nivel de protección, pudiendo éstos decidir extender la aplicación de lo en ella dispuesto a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores conforme al sentido literal de la norma europea.

 

   En este sentido, es conforme a Derecho considerar a las Comunidades de Propietarios como consumidores siempre que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial conforme a la normativa vigente, y actúen dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden como destinatario final de los bienes o servicios contratados. De este modo, siempre y cuando se cumplan las notas esenciales que se acaban de exponer, las Comunidades de Propietarios, como entidades sin personalidad jurídica, tendrán la consideración de consumidor a los efectos de lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 

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SENTENCIA TS
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