¿CUÁLES SON LOS ÓRGANOS COMUNITARIOS?
Autor:Víctor Contreras.
Abogado y Administrador de Fincas Colegiado.
La Comunidad de Propietarios constituye una comunidad de bienes y de personas de carácter privado cuyo funcionamiento presenta un carácter regulado y definido mediante la Ley 49/1960,de 21 de julio.En consecuencia,su estructura y funcionamiento viene definido ,mediante preceptos de naturaleza imperativa o de "ius cogens" contenidos en la mencionada norma de naturaleza legal.
En cierto modo,tal y como la regula la Ley de Propiedad Horizontal,la Comunidad de Propietarios,se confirma como un Estado en miniatura,dotada de una serie de órganos,los cuales desempeñan,de forma diferenciada,diversas funciones,las cuales van ,desde la formación de la voluntad comunitaria,a la ejecución de la misma.
Básicamente,los citados órganos se encuentran definidos en el Artículo 13.1 LPH,conforme al cual :
Artículo 13 LPH.
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
De lo anterior,cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.-Los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios se encuentran establecidos mediante norma de naturaleza imperativa,por lo que preceptivamente han de ser,al menos,los contemplados en el Art.13.1 LPH.
2.-Los órganos de gobierno comunitario podrán ser modificados ,del mismo modo que podrán ser creados otros diferentes,siempre que los que se establezcan desempeñen las funciones que la LPH establece para los fijados en el Artículo 13.1 LPH.
3.-La creación o modificaci´ón de los órganos de gobierno legalmente establecidos en la LPH habrá de ser necesariamente establecida,mediante acuerdo de Junta General,el cual ,podrá revestir la forma de :
1)Estatutos comunitarios.
En tal caso,la creación o modificación de órganos comunitarios de gobierno habrá de ser adoptada por voto afirmativo unánime de la totalidad de los propietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios.
2)Acuerdo de Junta General.
En este caso,bastará con la adopción de acuerdo por mayoría simple,con la particularidad de que,el mencionado acuerdo podrá ser modificado por un nuevo acuerdo adoptado en posterior Junta General.